Has notado, que las leyes, sólo sirven para proteger al rico y a todos sus intereses…
Alejandro Santiago
Por José Luis Eloy Morales Brand*
Hace
tiempo hemos estado hablado de un cambio en México; de un modelo más
transparente y humano en la impartición de justicia penal, al que se denomina
popularmente como juicios orales.
Esos
juicios orales están integrados al Sistema de Justicia Penal (investigadores,
Ministerio Público, Jueces, ejecutores de penas), y se trata de un mecanismo
jurídico para reaccionar contra el delito, y ayudar a mantener orden social y
sus intereses. Históricamente se mencionan un sistema penal inquisitivo y un
sistema penal acusatorio: en el sistema penal inquisitivo es rara la protección
de los derechos humanos, ya que los involucrados son objetos de prueba, por lo
que se permite obtener la verdad por cualquier medio y lograr una condena,
incluso con actos ilícitos; en cambio, en el sistema penal acusatorio, los
derechos humanos son la base de la actuación de las autoridades, en un
procedimiento igualitario, público y oral que se lleva ante jueces imparciales.
Es decir, este nuevo sistema de justicia, implica un nuevo tipo de
civilización, un nuevo tipo de cultura, dejar atrás una visión autoritaria en
el tratamiento de las conductas delictivas, e incluir un nuevo programa mental,
social e institucional de visión humana y efectiva en donde las personas sean
protegidas por los jueces, no simplemente sancionadas o afectadas.
Siguiendo
estas ideas, también se ha dicho que el sistema penal acusatorio en México
existe gracias a la reforma del año 2008 a la Constitución Federal Mexicana, lo
cual no es del todo cierto. A partir de
1917, nuestro país se constituyó en un Estado de Derecho, y la Constitución estableció
un procedimiento penal garantista, acusatorio oral y protector de derechos de
los involucrados, pero la mentalidad inquisitiva mantuvo su presencia en la
práctica. Como lo refiere Miguel Sarre, la reincorporación de rasgos
inquisitivos en nuestro procedimiento penal se favoreció ya que se siguieron
aplicando los mismos códigos de procedimientos penales inquisitivos anteriores
a la creación de la Constitución, hasta el año de 1934, cuando se aprobó el
Código de Procedimientos Penales para la Federación y el Distrito Federal. Así,
durante este periodo de 17 años, el Ministerio Público fue asumiendo las
funciones procesales de los antiguos jueces instructores, y esta desviación, en
vez de rectificarse, se convalidó en 1934, al establecerse formalmente, tanto
dentro del Código Federal de Procedimientos Penales como en el del Distrito
Federal, la etapa de Averiguación Previa desarrollada por el Ministerio Público
(la Averiguación Previa nunca tuvo sustento Constitucional, fue una invención
de los códigos procesales ordinarios). Lo anterior provocó que siguieran
realizándose prácticas inquisitivas y violatorias de los derechos de las
personas.
Pero
el conflicto no fue la creación de normas procesales que copiaban las
disposiciones del Porfiriato, sino su validación por los poderes judiciales.
Por ejemplo, el constituyente de 1917 creó la figura de la declaración
preparatoria, rodeada de garantías, para asegurarle al acusado el hablar libremente
ante su Juez, pudiera tener libre comunicación en ejercicio de defensa, evitar
incomunicaciones y obtención de declaraciones coaccionadas por la policía o
investigadores, y en ningún momento hacía referencia a la valoración de “confesión”
de un acusado, y mucho menos que ésta pudiera rendirse ante la Policía
Judicial, el Ministerio Público o el Juzgador. Es decir, en la Constitución del
17 no existía la prueba de “confesión”, como tampoco existe en el actual
sistema penal acusatorio.
El
problema fue, como es costumbre en nuestra visión jurídica mexicana, que la
naciente autoridad investigadora (Ministerio Público), pasó a formar parte del
Poder Ejecutivo, y siguió trabajando con los vestigios inquisitoriales al
investigar y acusar a personas por supuestos delitos, por lo que resultaba que
antes de que se rindiera la declaración preparatoria, el inculpado realizaba
manifestaciones ante el Ministerio Público o Policía Judicial, sin que
realmente pudieran verificarse que se observaban las disposiciones destinadas a
garantizar la libertad de la declaración. Así, ante la existencia de dos
declaraciones, una frente a la autoridad investigadora, y la otra posteriormente
emitida al juzgador, era necesario determinar cuál debía prevalecer. La lógica
y, sobre todo, el verdadero Control Constitucional y de protección de derechos
de la persona, habría determinado que las declaraciones ante el Ministerio
Público o Policía Ministerial, debían carecer de valor, pues el texto
constitucional fue redactado con la finalidad de acabar con esos vestigios
inquisitivos, y que en todo caso, el imputado declarara en forma libre ante su
Juez, previamente enterado de la acusación y asesorado por su defensa, para tomar
la decisión de declarar o quedarse callado; pero, como lo ha referido Zamora
Pierce, los tribunales federales, determinaron que en presencia de dos
declaraciones contradictorias, debería atenderse a la rendida ante la
averiguación previa, atendiendo al principio de inmediatez procesal, donde la
prueba que tiene más valor, es aquella desahogada con mayor proximidad al
hecho, por carecer de aleccionamiento.
Es
decir, el Poder Judicial de la Federación, aceptó (y dejó por escrito), que el
imputado rindió su declaración sin que haya tenido oportunidad de ser asesorado
por su defensor, a pesar de que la misma Constitución ordenaba (y ordena) que
desde el primer acto dirigido en su contra como imputado (detención o
investigación) debería conocer la investigación y estar representado y
asesorado por un defensor; y le otorgó valor primordial a esa declaración
rendida en la averiguación previa, por el motivo de aún no contar con una
defensa, y era más fácil que se aceptara la responsabilidad, fuera o no el
autor del delito.
A
ese extremo se llegó con la interpretación de la Constitución Federal, a pesar
de que era muy clara en su contenido de protección de derechos, lo que
inclusive provocó que el 3 de septiembre de 1993, se reformara la fracción II
del artículo 20, apartado A de ese entonces, para el efecto de agregar que la
confesión podía rendirse ante el Ministerio Público o el Juez de la causa. Es
decir, en vez de obligarse a la autoridad a acatar sus deberes constitucionales
y respetar las garantías de los involucrados, se siguió solapando su actuación
ilegal, e inclusive, ello se elevó a rango constitucional (en un capítulo de la
serie animada “Los Simpson”, un niño pregunta que es una enmienda
Constitucional, y la enmienda le contesta que es con lo que algo ilegal se hace
legal).
Pues
eso que pareciera haber sido una catástrofe de un sistema acusatorio creado en
la Constitución del 17, y enterrado por la interpretación jurisprudencial, parece
que comienza a ocurrir con el nuevo sistema penal acusatorio previsto en la
reforma de 18 de junio de 2008.
Si
bien algunos operadores locales y federales, aplican el nuevo sistema bajo una
perspectiva de protección de derechos humanos de los involucrados en muchos
casos, otros tantos, en recientes criterios (ese poder constructivo o
destructivo que se denomina interpretación), comienzan a dejar sin efecto
instituciones, garantías y derechos sumamente relevantes, llevándonos de
regreso a la operación del sistema tradicional. Como ejemplos, los siguientes:
1. Tortura: si se
tortura a un imputado, pero no declara o no confiesa en registros o en proceso,
esa vejación no tendrá impacto en el procedimiento, y será intrascendente para
declarar su nulidad o ser tomado en cuenta.
Es decir, las autoridades que tienen la
obligación de resguardar la integridad de una persona, pueden torturarla para
obtener información o complementar otras prácticas de investigación, para
incomunicar, evitar que posteriormente declare o trate de defenderse, no tenga
contacto con su defensor o familiares, intimidarlo, amedrentarlo, evitar
reacciones futuras, lograr docilidad o pasividad extrema en su actitud frente
al proceso, por motivos de discriminación, con el objetivo de causarle daño, o
cualquier otra finalidad, con sólo cuidar que el torturado no “confiese
técnicamente” y esto se refleje en un registro de investigación o declaración,
a pesar de que por haber sido víctima de un delito por parte del Estado, eso debe
generar un efecto corruptor en el proceso, y más en un proceso penal acusatorio
en el que no existe la posibilidad de valorar una declaración como confesión. Si
al Estado se le permite torturar, sin que eso se tome en cuenta en el proceso de
un imputado, todo le está permitido.
2. Detenciones y retardo
en traslados: si la detención se efectuó en supuestos constitucionales, y lo
que ocurre es que los particulares o policías retrasan el traslado ante el
Ministerio Público, o éste se excede de las 48 horas al presentarlo ante el
Juez, no debe dejarse en libertad al detenido, pues sólo debe determinarse si
puede excluirse algún medio de prueba por esa actividad.
Al observar el criterio, si bien es relevante
que alguna prueba se excluya por ilicitud, lo cuestionable es que a pesar de
que se comete privación ilegal de la libertad y tortura (la incomunicación por
sí misma es tortura), el imputado que se ha convertido en víctima, debe
continuar detenido, y no los que cometieron un hecho delictivo en su contra.
3. Proceso abreviado: el
Juez no debe valorar datos de prueba, ni analizar elementos del delito, y sólo
debe dictar sentencia con base a lo acordado por los involucrados.
A pesar de que el espíritu creador de esta
figura constitucional, y su fijación como derecho fundamental, obliga a lo
contrario, y por ello el Juez debe verificar que se evidencie el delito, para
no copiar tal cual la figura angloamericana (evitar la búsqueda de confesiones,
o que inocentes se declaren culpables con tal de librar un proceso, o no poder
contar con adecuada defensa); con esta interpretación ya no se verificará si el
imputado está aceptando hechos sólo para acabar rápido un proceso, o por
indebida asesoría de la defensa, aunque sea inocente. Además, no existe claridad
en la diferencia entre Juicio Oral y otro tipo de juicio: un juicio oral es
aquel donde la prueba habla, no donde la prueba se valora. La valoración ocurre
en todas las etapas donde se referencie o presente información, pues mediante
procesos mentales el juez escucha y toma decisiones (en todas las peticiones se
formulan teorías del caso fácticas, jurídicas y probatorias). En este caso de
procedimiento abreviado, verificar que los datos de prueba sólo tengan relación
lógica con la acusación, ya es un juicio de valor, pues se trata de un proceso
racional, el cual es utilizado para valorar la información en este sistema.
En un procedimiento abreviado mexicano se
valoran los datos de prueba referenciados para verificar si existe el delito,
ya que en un modelo acusatorio es imposible condenar a una persona con su
simple aceptación. El imputado, al aceptar el procedimiento abreviado, renuncia
a un juicio oral, pero no a un juicio; es decir, renuncia a que la prueba vaya
a hablarle al juez, y acepta ser juzgado con la referencia a registros de
investigación; pero no está renunciando a que el juez juzgue, o en otras
palabras, a que el juez realice un proceso lógico sobre la información y
determine si existe el delito y su culpabilidad. De lo contrario, ¿qué caso
tiene que el juez tenga que verificar que existan datos que corroboren la
acusación?, si ese será el criterio, sólo se sentenciará en automático con la sola
aceptación del procedimiento y la acusación, y con las penas solicitadas; y no
tendría razón la verificación del juez, si no va a poder emitir una opinión
(juicio de valor). Si lo vemos analíticamente, el criterio va en protección de
Fiscales que no tuvieron el cuidado de verificar que sus datos de prueba fueran
válidos y evidenciaran delito y culpabilidad, lo que provocó sentencias
absolutorias en procedimientos abreviados (por ejemplo en Chihuahua), por lo
que: si aceptas el proceso, aceptas ser condenado, aunque no existan datos que
evidencien tu intervención en un hecho delictivo (lo que se había querido
evitar con la estructura del procedimiento abreviado en nuestra
Constitución).
4. Lectura: para darle
agilidad a las audiencias, es posible que en algunos casos se lea, e incluso
que se puedan presentar los argumentos por escrito para que las partes se
enteren y el juez los reproduzca.
En síntesis, las audiencias orales son
audiencias del sistema tradicional con cámaras de audio y video.
5. Bloque de
Constitucionalidad: Los derechos reconocidos en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, se encuentran sometidos a las restricciones de la
Constitución Federal.
Es decir, no interesa que se amplíe, regule
en mejor medida, o exista un derecho humano reconocido en el derecho
internacional, pues si la Constitución Mexicana no lo reconoce o lo limita,
impera la Constitución, a pesar de que la Convención de Viena sobre el derecho
de los tratados, y los artículos 1º y 133 constitucionales no lo prevén así,
pues estar en contra a la Constitución, no es que otra norma reconozca, amplíe
o mejore un derecho, sino que estar en contra es que otra norma limite un
derecho que la Constitución no limita. El principio de que “los derechos
siempre pueden ampliarse”, no existe para esta interpretación, y mucho menos se
reconocerá un Bloque de Constitucionalidad. El pro homine o pro persona, se
reduce a un concepto de buenas intenciones plasmado por escrito en un papel.
Ignoro por qué la necesidad de repetir la historia; y más cuando el motivo no es desconocerla,
sino simplemente continuar con las malas notas, y no tocar aquellas que ayuden
a transformar la realidad en beneficio de todos.
No es difícil predecir un panorama con
estos recientes criterios de operadores federales o locales en el país, que sólo
perpetúan las malas prácticas del sistema penal inquisitivo, disfrazándolas de
supuesta adversarialidad: la historia de inaplicación del sistema acusatorio
previsto en la Constitución del 17, comienza a repetirse; en lugar de forzar a
las autoridades a cumplir con la protección de derechos humanos y fundamentales
de los involucrados en un conflicto penal, se interpreta de la forma en que se
validen sus violaciones, y se observe un modelo inquisitivo recargado. ¿De qué
sirvió tanto recurso gastado en capacitación y reorganización, si de se va a
seguir permitiendo que se trabaje igual que en el sistema anterior?
Sigo confiando en que el sistema penal
acusatorio adversarial, es uno de los mejores modelos existentes para el
tratamiento del delito y la protección de los derechos de las personas; sigo
confiando en que tendrá éxito y se implementará adecuadamente, pero a largo
plazo.
Veremos qué historia nos depara esta nueva
historia… In Lak Ech – Hala Ken.
*José Luis Eloy Morales Brand es asesor y consultor en
Sistema de Justicia Penal Acusatorio, certificado por la Secretaría Técnica
para la implementación del sistema penal de la Secretaría de Gobernación de la
Presidencia de la República de México (SETEC), el Centro de Estudios de
Justicia de las Américas de Chile (CEJA), y la Comisión Nacional de Tribunales
Superiores de Justicia en México (CONATRIB). Profesor Investigador de la
Universidad Autónoma de Aguascalientes, México. Asesor en la implementación y creación de normatividades relacionadas
con el Sistema de Justicia Penal a nivel Federal y Estatal. Cuenta con más de
50 artículos publicados en revistas nacionales e internacionales, así como más
de 25 libros publicados como autor y coautor, relacionados con el Sistema de
Justicia Penal.