viernes, 26 de agosto de 2016

Repitiendo la historia en el nuevo Sistema Penal Acusatorio…

Repitiendo la historia en el nuevo Sistema Penal Acusatorio…






Has notado, que las leyes, sólo sirven para proteger al rico y a todos sus intereses…
Alejandro Santiago

Por José Luis Eloy Morales Brand*

Hace tiempo hemos estado hablado de un cambio en México; de un modelo más transparente y humano en la impartición de justicia penal, al que se denomina popularmente como juicios orales.

Esos juicios orales están integrados al Sistema de Justicia Penal (investigadores, Ministerio Público, Jueces, ejecutores de penas), y se trata de un mecanismo jurídico para reaccionar contra el delito, y ayudar a mantener orden social y sus intereses. Históricamente se mencionan un sistema penal inquisitivo y un sistema penal acusatorio: en el sistema penal inquisitivo es rara la protección de los derechos humanos, ya que los involucrados son objetos de prueba, por lo que se permite obtener la verdad por cualquier medio y lograr una condena, incluso con actos ilícitos; en cambio, en el sistema penal acusatorio, los derechos humanos son la base de la actuación de las autoridades, en un procedimiento igualitario, público y oral que se lleva ante jueces imparciales. Es decir, este nuevo sistema de justicia, implica un nuevo tipo de civilización, un nuevo tipo de cultura, dejar atrás una visión autoritaria en el tratamiento de las conductas delictivas, e incluir un nuevo programa mental, social e institucional de visión humana y efectiva en donde las personas sean protegidas por los jueces, no simplemente sancionadas o afectadas.

Siguiendo estas ideas, también se ha dicho que el sistema penal acusatorio en México existe gracias a la reforma del año 2008 a la Constitución Federal Mexicana, lo cual no es del todo cierto. A partir de 1917, nuestro país se constituyó en un Estado de Derecho, y la Constitución estableció un procedimiento penal garantista, acusatorio oral y protector de derechos de los involucrados, pero la mentalidad inquisitiva mantuvo su presencia en la práctica. Como lo refiere Miguel Sarre, la reincorporación de rasgos inquisitivos en nuestro procedimiento penal se favoreció ya que se siguieron aplicando los mismos códigos de procedimientos penales inquisitivos anteriores a la creación de la Constitución, hasta el año de 1934, cuando se aprobó el Código de Procedimientos Penales para la Federación y el Distrito Federal. Así, durante este periodo de 17 años, el Ministerio Público fue asumiendo las funciones procesales de los antiguos jueces instructores, y esta desviación, en vez de rectificarse, se convalidó en 1934, al establecerse formalmente, tanto dentro del Código Federal de Procedimientos Penales como en el del Distrito Federal, la etapa de Averiguación Previa desarrollada por el Ministerio Público (la Averiguación Previa nunca tuvo sustento Constitucional, fue una invención de los códigos procesales ordinarios). Lo anterior provocó que siguieran realizándose prácticas inquisitivas y violatorias de los derechos de las personas.

Pero el conflicto no fue la creación de normas procesales que copiaban las disposiciones del Porfiriato, sino su validación por los poderes judiciales. Por ejemplo, el constituyente de 1917 creó la figura de la declaración preparatoria, rodeada de garantías, para asegurarle al acusado el hablar libremente ante su Juez, pudiera tener libre comunicación en ejercicio de defensa, evitar incomunicaciones y obtención de declaraciones coaccionadas por la policía o investigadores, y en ningún momento hacía referencia a la valoración de “confesión” de un acusado, y mucho menos que ésta pudiera rendirse ante la Policía Judicial, el Ministerio Público o el Juzgador. Es decir, en la Constitución del 17 no existía la prueba de “confesión”, como tampoco existe en el actual sistema penal acusatorio.

El problema fue, como es costumbre en nuestra visión jurídica mexicana, que la naciente autoridad investigadora (Ministerio Público), pasó a formar parte del Poder Ejecutivo, y siguió trabajando con los vestigios inquisitoriales al investigar y acusar a personas por supuestos delitos, por lo que resultaba que antes de que se rindiera la declaración preparatoria, el inculpado realizaba manifestaciones ante el Ministerio Público o Policía Judicial, sin que realmente pudieran verificarse que se observaban las disposiciones destinadas a garantizar la libertad de la declaración. Así, ante la existencia de dos declaraciones, una frente a la autoridad investigadora, y la otra posteriormente emitida al juzgador, era necesario determinar cuál debía prevalecer. La lógica y, sobre todo, el verdadero Control Constitucional y de protección de derechos de la persona, habría determinado que las declaraciones ante el Ministerio Público o Policía Ministerial, debían carecer de valor, pues el texto constitucional fue redactado con la finalidad de acabar con esos vestigios inquisitivos, y que en todo caso, el imputado declarara en forma libre ante su Juez, previamente enterado de la acusación y asesorado por su defensa, para tomar la decisión de declarar o quedarse callado; pero, como lo ha referido Zamora Pierce, los tribunales federales, determinaron que en presencia de dos declaraciones contradictorias, debería atenderse a la rendida ante la averiguación previa, atendiendo al principio de inmediatez procesal, donde la prueba que tiene más valor, es aquella desahogada con mayor proximidad al hecho, por carecer de aleccionamiento.

Es decir, el Poder Judicial de la Federación, aceptó (y dejó por escrito), que el imputado rindió su declaración sin que haya tenido oportunidad de ser asesorado por su defensor, a pesar de que la misma Constitución ordenaba (y ordena) que desde el primer acto dirigido en su contra como imputado (detención o investigación) debería conocer la investigación y estar representado y asesorado por un defensor; y le otorgó valor primordial a esa declaración rendida en la averiguación previa, por el motivo de aún no contar con una defensa, y era más fácil que se aceptara la responsabilidad, fuera o no el autor del delito.

A ese extremo se llegó con la interpretación de la Constitución Federal, a pesar de que era muy clara en su contenido de protección de derechos, lo que inclusive provocó que el 3 de septiembre de 1993, se reformara la fracción II del artículo 20, apartado A de ese entonces, para el efecto de agregar que la confesión podía rendirse ante el Ministerio Público o el Juez de la causa. Es decir, en vez de obligarse a la autoridad a acatar sus deberes constitucionales y respetar las garantías de los involucrados, se siguió solapando su actuación ilegal, e inclusive, ello se elevó a rango constitucional (en un capítulo de la serie animada “Los Simpson”, un niño pregunta que es una enmienda Constitucional, y la enmienda le contesta que es con lo que algo ilegal se hace legal).

Pues eso que pareciera haber sido una catástrofe de un sistema acusatorio creado en la Constitución del 17, y enterrado por la interpretación jurisprudencial, parece que comienza a ocurrir con el nuevo sistema penal acusatorio previsto en la reforma de 18 de junio de 2008.

Si bien algunos operadores locales y federales, aplican el nuevo sistema bajo una perspectiva de protección de derechos humanos de los involucrados en muchos casos, otros tantos, en recientes criterios (ese poder constructivo o destructivo que se denomina interpretación), comienzan a dejar sin efecto instituciones, garantías y derechos sumamente relevantes, llevándonos de regreso a la operación del sistema tradicional. Como ejemplos, los siguientes:  
1.    Tortura: si se tortura a un imputado, pero no declara o no confiesa en registros o en proceso, esa vejación no tendrá impacto en el procedimiento, y será intrascendente para declarar su nulidad o ser tomado en cuenta.
Es decir, las autoridades que tienen la obligación de resguardar la integridad de una persona, pueden torturarla para obtener información o complementar otras prácticas de investigación, para incomunicar, evitar que posteriormente declare o trate de defenderse, no tenga contacto con su defensor o familiares, intimidarlo, amedrentarlo, evitar reacciones futuras, lograr docilidad o pasividad extrema en su actitud frente al proceso, por motivos de discriminación, con el objetivo de causarle daño, o cualquier otra finalidad, con sólo cuidar que el torturado no “confiese técnicamente” y esto se refleje en un registro de investigación o declaración, a pesar de que por haber sido víctima de un delito por parte del Estado, eso debe generar un efecto corruptor en el proceso, y más en un proceso penal acusatorio en el que no existe la posibilidad de valorar una declaración como confesión. Si al Estado se le permite torturar, sin que eso se tome en cuenta en el proceso de un imputado, todo le está permitido.
2.    Detenciones y retardo en traslados: si la detención se efectuó en supuestos constitucionales, y lo que ocurre es que los particulares o policías retrasan el traslado ante el Ministerio Público, o éste se excede de las 48 horas al presentarlo ante el Juez, no debe dejarse en libertad al detenido, pues sólo debe determinarse si puede excluirse algún medio de prueba por esa actividad.
Al observar el criterio, si bien es relevante que alguna prueba se excluya por ilicitud, lo cuestionable es que a pesar de que se comete privación ilegal de la libertad y tortura (la incomunicación por sí misma es tortura), el imputado que se ha convertido en víctima, debe continuar detenido, y no los que cometieron un hecho delictivo en su contra.  
3.    Proceso abreviado: el Juez no debe valorar datos de prueba, ni analizar elementos del delito, y sólo debe dictar sentencia con base a lo acordado por los involucrados.
A pesar de que el espíritu creador de esta figura constitucional, y su fijación como derecho fundamental, obliga a lo contrario, y por ello el Juez debe verificar que se evidencie el delito, para no copiar tal cual la figura angloamericana (evitar la búsqueda de confesiones, o que inocentes se declaren culpables con tal de librar un proceso, o no poder contar con adecuada defensa); con esta interpretación ya no se verificará si el imputado está aceptando hechos sólo para acabar rápido un proceso, o por indebida asesoría de la defensa, aunque sea inocente. Además, no existe claridad en la diferencia entre Juicio Oral y otro tipo de juicio: un juicio oral es aquel donde la prueba habla, no donde la prueba se valora. La valoración ocurre en todas las etapas donde se referencie o presente información, pues mediante procesos mentales el juez escucha y toma decisiones (en todas las peticiones se formulan teorías del caso fácticas, jurídicas y probatorias). En este caso de procedimiento abreviado, verificar que los datos de prueba sólo tengan relación lógica con la acusación, ya es un juicio de valor, pues se trata de un proceso racional, el cual es utilizado para valorar la información en este sistema.
En un procedimiento abreviado mexicano se valoran los datos de prueba referenciados para verificar si existe el delito, ya que en un modelo acusatorio es imposible condenar a una persona con su simple aceptación. El imputado, al aceptar el procedimiento abreviado, renuncia a un juicio oral, pero no a un juicio; es decir, renuncia a que la prueba vaya a hablarle al juez, y acepta ser juzgado con la referencia a registros de investigación; pero no está renunciando a que el juez juzgue, o en otras palabras, a que el juez realice un proceso lógico sobre la información y determine si existe el delito y su culpabilidad. De lo contrario, ¿qué caso tiene que el juez tenga que verificar que existan datos que corroboren la acusación?, si ese será el criterio, sólo se sentenciará en automático con la sola aceptación del procedimiento y la acusación, y con las penas solicitadas; y no tendría razón la verificación del juez, si no va a poder emitir una opinión (juicio de valor). Si lo vemos analíticamente, el criterio va en protección de Fiscales que no tuvieron el cuidado de verificar que sus datos de prueba fueran válidos y evidenciaran delito y culpabilidad, lo que provocó sentencias absolutorias en procedimientos abreviados (por ejemplo en Chihuahua), por lo que: si aceptas el proceso, aceptas ser condenado, aunque no existan datos que evidencien tu intervención en un hecho delictivo (lo que se había querido evitar con la estructura del procedimiento abreviado en nuestra Constitución).      
4.    Lectura: para darle agilidad a las audiencias, es posible que en algunos casos se lea, e incluso que se puedan presentar los argumentos por escrito para que las partes se enteren y el juez los reproduzca.
En síntesis, las audiencias orales son audiencias del sistema tradicional con cámaras de audio y video.
5.    Bloque de Constitucionalidad: Los derechos reconocidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se encuentran sometidos a las restricciones de la Constitución Federal.
Es decir, no interesa que se amplíe, regule en mejor medida, o exista un derecho humano reconocido en el derecho internacional, pues si la Constitución Mexicana no lo reconoce o lo limita, impera la Constitución, a pesar de que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, y los artículos 1º y 133 constitucionales no lo prevén así, pues estar en contra a la Constitución, no es que otra norma reconozca, amplíe o mejore un derecho, sino que estar en contra es que otra norma limite un derecho que la Constitución no limita. El principio de que “los derechos siempre pueden ampliarse”, no existe para esta interpretación, y mucho menos se reconocerá un Bloque de Constitucionalidad. El pro homine o pro persona, se reduce a un concepto de buenas intenciones plasmado por escrito en un papel.   

Ignoro por qué la necesidad de repetir la historia; y más cuando el motivo no es desconocerla, sino simplemente continuar con las malas notas, y no tocar aquellas que ayuden a transformar la realidad en beneficio de todos.

No es difícil predecir un panorama con estos recientes criterios de operadores federales o locales en el país, que sólo perpetúan las malas prácticas del sistema penal inquisitivo, disfrazándolas de supuesta adversarialidad: la historia de inaplicación del sistema acusatorio previsto en la Constitución del 17, comienza a repetirse; en lugar de forzar a las autoridades a cumplir con la protección de derechos humanos y fundamentales de los involucrados en un conflicto penal, se interpreta de la forma en que se validen sus violaciones, y se observe un modelo inquisitivo recargado. ¿De qué sirvió tanto recurso gastado en capacitación y reorganización, si de se va a seguir permitiendo que se trabaje igual que en el sistema anterior?

Sigo confiando en que el sistema penal acusatorio adversarial, es uno de los mejores modelos existentes para el tratamiento del delito y la protección de los derechos de las personas; sigo confiando en que tendrá éxito y se implementará adecuadamente, pero a largo plazo.  

Veremos qué historia nos depara esta nueva historia… In Lak Ech – Hala Ken.


*José Luis Eloy Morales Brand es asesor y consultor en Sistema de Justicia Penal Acusatorio, certificado por la Secretaría Técnica para la implementación del sistema penal de la Secretaría de Gobernación de la Presidencia de la República de México (SETEC), el Centro de Estudios de Justicia de las Américas de Chile (CEJA), y la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia en México (CONATRIB). Profesor Investigador de la Universidad Autónoma de Aguascalientes, México. Asesor en la implementación y creación de normatividades relacionadas con el Sistema de Justicia Penal a nivel Federal y Estatal. Cuenta con más de 50 artículos publicados en revistas nacionales e internacionales, así como más de 25 libros publicados como autor y coautor, relacionados con el Sistema de Justicia Penal.